La
Constitución Política de Nicaragua, norma
fundamental del Estado nicaragüense, data de 1987,
pero ha sufrido un profundo proceso de reformas concluido
en 1995. La Constitución define a Nicaragua como
Estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible.
En el siguiente extracto de la Constitución de
1987 reproducimos el Preámbulo, el Título
I sobre los principios fundamentales, el Título
II sobre el Estado y el Título III sobre la nacionalidad
nicaragüense.
Preámbulo
y Títulos I, II y III de la Constitución
Política de Nicaragua.
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Hace
saber al pueblo de Nicaragua que la Asamblea Nacional
Constituyente ha consultado con el pueblo, discutido
y aprobado la siguiente Constitución Política:
Preámbulo
NOSOTROS,
Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en
Asamblea Nacional Constituyente,
EVOCANDO
la lucha de nuestros antepasados indígenas.
El
espíritu de unidad centroamericana y la tradición
combativa de nuestro Pueblo que, inspirado en el ejemplo
del General JOSE DOLORES ESTRADA, ANDRES CASTRO y ENMANUEL
MONGALO, derrotó al dominio filibustero y la
intervención norteamericana en la Guerra Nacional.
La
gesta antiintervencionista de BENJAMIN ZELEDON.
Al
General de Hombres Libres, AUGUSTO C. SANDINO, Padre
de la Revolución Popular y Antiimperialista.
La
acción heroica de RIGOBERTO LOPEZ PEREZ indicador
del principio del fin de la dictadura.
El
ejemplo de CARLOS FONSECA, el más alto continuador
de la herencia de Sandino, fundador del Frente Sandinista
de Liberación Nacional y Jefe de la Revolución.
A
todas las generaciones de Héroes y Mártires
que forjaron y desarrollaron la lucha de liberación
por la independencia nacional.
EN
NOMBRE del pueblo nicaragüense; de todos los partidos
y organizaciones democráticas, patrióticas
y revolucionarias de Nicaragua; de sus hombres y mujeres;
de sus obreros y campesinos; de su gloriosa juventud;
de sus heroicas madres; de los cristianos que desde
su fe en Dios se han comprometido e insertado en la
lucha por la liberación de los oprimidos; de
sus intelectuales patrióticos; y de todos los
que con su trabajo productivo contribuyen a la defensa
de la Patria.
De
los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión
imperialista para garantizar la felicidad de las nuevas
generaciones.
POR
la institucionalización de las conquistas de
la Revolución y la construcción de una
nueva sociedad que elimine toda clase de explotación
y logre la igualdad económica, política
y social de los nicaragüenses y el respeto absoluto
de los derechos humanos.
POR
LA PATRIA, POR LA REVOLUCION, POR LA UNIDAD DE LA NACION
Y POR LA PAZ. PROMULGAMOS LA SIGUIENTE CONSTITUCION
POLITICA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
TITULO
I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPITULO UNICO
Arto.1
La Independencia, la soberanía y la autodeterminación
nacional, son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos
de la nación nucaraguense. Toda injerencia extranjera
en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento
de menoscabar esos derechos, atenta contra la vida del
pueblo. Es deber de todos los nicaraguenses preservar
y defender los estos derechos.
Arto.2
La soberanía nacional reside en el pueblo y la
ejerce a tráves de instrumentos democráticos,
decidiendo y participando libremente en la construcción
y perfeccionando del sistema económico, político
y social de la nación. El poder político
lo ejerce el pueblo, por medio de sus representantes
libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo
y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión
de personas pueda arrogarse este poder o representación.
También podrá ejercerlo de manera directa
por medio del referéndum y del plesbiscito y
otros procedimientos que establezcan la presente Constitución.
Arto.3
La lucha por la paz y el establcecimeinto de un orden
internacional justo, son compromisos irrenunciables
de la nación nicaraguense. Por ello nos oponemos
a todas las formas de dominación y explotación
colonialista e imperialista y somos solidareios con
todos los pueblos que luchan contra la opresión
y la discriminación.
Arto.4
El Estado promoverá y garantizará los
avances de carácter social y político
para asegurar el bien común, asumiendo la tarea
de promover el desarrollo humano de todos y cada uno
de los nicaraguenses, protegiéndolos contra toda
forma de explotación, discriminación y
exclusión.
Arto.5
Son principios de la nación nicaraguense: la
libertad; la justicia; el respeto a la dignidad de la
persona humana;el pluralismo político social
y étnico; el reconocimiento a las distintas formas
de propiedad; la libre cooperación internacional;
y el respeto a la libre autodeterminación de
los pueblos.
El
pluralismo político asegura la existencia y participación
de todas las organizaciones políticas en los
asuntos económicos, políticos y sociales
del país, sin restricción ideológica,
excepto aquellos que pretenden el restablecimiento de
todo tipo de dictadura o de cualquier sistema antidemocrático.
El
Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas,
que gozan de los derechos, deberes y garantías
consignados en la Constitución, y en especial
los de mantener y desarrollar su identidad y cultura,
tener sus propias formas de organización social
y administrar sus asuntos locales; así como mantener
las formas comunales de propiedad de sus tierras y el
goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad
con la ley. Para las comunidades de la Costa Atlántica
se establece el régimen de autonomía en
la presente Constitución.
Las
diferentes formas de propiedad: pública, privada,
asociativa, cooperativa y comunitaria deberán
ser garantizadas y estimuladas sin discriminación
para producir riquezas y todas ellas dentro de su libre
funcionamiento deberán cumplir una función
social.
Nicaragua
fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad
y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre
los Estados. Por tanto se inhibe y proscribe todo tipo
de agresión política, militar, económica,
cultural y religiosa, y la intervención en los
asuntos internos de otros Estados. Reconoce el principio
de solución pacífica de las controversias
internacionales por los mediosque ofrece el derecho
internacional, y proscribe el uso de armas nucleares
y otros medios de destrucción masiva en conflictos
internos e internacionales; asegura el asilo para los
perseguidos políticos y rechaza toda subordinación
de un Estado respecto a otro.
Nicaragua
se adhiere a los principios que conforman el Derecho
Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente.
Nicaragua
privilegia la integración regional y propugna
por la reconstrucción de la Gran Patria Centroamericana.
TITULO
II
SOBRE EL ESTADO
CAPITULO UNICO
Arto.6
Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano,
unitario e indivisible.
Arto.7
Nicaragua es una República democrática,
participativa y representativa. Son órganos de
gobierno: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo,
el Poder Judicial y el Poder Electoral.
Arto.8
El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica
y parte integrante de la nación centroamericana.
Arto.9
Nicaragua defiende firmemente la unidad centroamericana,
apoya y promueve todos los esfuerzos para lograr la
integración política y económica
y la cooperación en América Central, así
como los esfuerzos por establecer y preservar la paz
en la región.
Nicaragua
aspira a la unidad de los pueblos de América
Latina y el Caribe, inspirada en los ideales unitarios
de Bolívar y Sandino. En consecuencia, participará
con los demás países centroamericanos
y latinoamericanos en la creación o elección
de los organismos necesarios para tales fines.
Este
principio se regulará por la legislación
y los tratados respectivos.
Arto.10
El territorio nacional se localiza entre los océanos
Atlántico y Pacífico y las repúblicas
de Honduras y Costa Rica. Comprende las islas y cayos
adyacentes, el suelo y el subsuelo, el mar territorial,
las plataformas continentales, los zócalos submarinos,
el espacio aéreo y la estratosfera.
Los
límites precisos del territorio nacional se fijan
por leyes y tratados.
Arto.11
El español es el idioma oficial del Estado. Las
lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica
de Nicaragua también tendrán uso oficial
en los casos que establezca la ley.
Arto.12
La ciudad de Managua es la capital de la República
y sede de los poderes del Estado. En circunstancias
extraordinarias, éstos se podrán establecer
en otras partes del territorio nacional.
Arto.13
Los símbolos patrios son: el Himno Nacional,
la Bandera y el Escudo establecidos por la ley que determina
sus características y usos.
Arto.14
El Estado no tiene religión oficial.
TITULO
III
LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE
CAPITULO UNICO
Arto.15
Los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados.
Arto.16
Son nacionales:
1)
Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan
los hijos de extranjeros en servicio diplomático,
los de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones
internacionales o los de enviados por sus gobiernos
a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que
optaren por la nacionalidad nicaragüense.
2)
Los hijos de padre o madre nicaragüense.
3)
Los nacidos en el extranjero, de padre o madre que originalmente
fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren
después de alcanzar la mayoría de edad
o emancipación.
4)
Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio
nicaragüense, sin perjuicio de que, conocida su
filiación, surtan los efectos que proceden.
5)
Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves
y embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos
lo solicitaren.
Arto.17
Los centroamericanos de origen tienen derecho de optar
a la nacionalidad nicaragüense, sin necesidad de
renunciar a su nacionalidad y pueden solicitarla ante
autoridad competente cuando residan en Nicaragua.
Arto.18
La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales
a extranjeros que se hayan distinguido por méritos
extraordinarios al servicio de Nicaragua.
Arto.19
Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia
a su nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad
competente, cuando cumplieren los requisitos y condiciones
que establezcan las leyes de la materia.
Arto.20
Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad,
excepto que adquiera voluntariamente otra; tampoco perderá
su nacionalidad nicaragüense cuando adquiera la
de otro país centroamericano o hubiera convenio
de doble nacionalidad.
Arto.21
La adquisición, pérdida y recuperación
de la nacionalidad serán reguladas por las leyes.
Arto.22
En los casos de doble nacionalidad se procede conforme
los tratados y el principio de reciprocidad.
TITULO
IV
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS DEL PUEBLO NICARAGÜENSE
CAPITULO
I
DERECHOS INDIVIDUALES
Arto.23
El derecho a la vida es inviolable e inherente a la
persona humana. En Nicaragua no hay pena de muerte.
Arto.24
Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad,
la patria y la humanidad.
Los
derechos de cada persona están limitados por
los derechos de los demás, por la seguridad de
todos y por las justas exigencias del bién común.
Arto.25
Toda persona tiene derecho:
1)
A la libertad individual.
2)
A su seguridad.
3)
Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.
Arto.26
Toda persona tiene derecho:
1)
A su vida privada y a la de su familia.
2)
A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia
y sus comunicaciones de todo tipo.
3)
Al respeto de su honra y reputación.
4)
A conocer toda información que sobre ella hayan
registrado las autoridades estatales, así como
el derecho de saber por qué y con qué
finalidad tienen esa información.
El
domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita
de juez competente, excepto:
a)
si los que habitaren en una casa manifestaren que allí
se está cometiendo un delito o de ella se pidiera
auxilio;
b)
si por incendio, inundación u otra causa semejante,
se hallare amenazada la vida de los habitantes o de
la propiedad;
c)
cuando se denunciare que personas extrañas han
sido vistas en una morada, con indicios manifiestos
de ir a cometer un delito;
d)
en caso de persecución actual e inmediata de
un delincuente;
e)
para rescatar a la persona que sufra secuestro.
En
todos los casos se procederá de acuerdo a la
ley.
La
ley fija los casos y procedimientos para el examen de
documentos privados, libros contables y sus anexos,
cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos
al conocimiento de los tribunales de justicia o por
motivos fiscales.
La
cartas, documentos y demás papeles privados sustraídos
ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera
de él.
Arto.27
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho a igual protección. No habrá discriminación
por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político,
raza, sexo, idioma, religión, opinión,
origen, posición económica o condición
social.
Los
extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que
los nicaragüenses, con la excepción de los
derechos políticos y los que establezcan las
leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos
del país.
El
Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos
en la presente Constitución a todas las personas
que se encuentren en su territorio y estén sujetas
a jurisdicción.
Arto.28
Los nicaragüenses que se encuentren en el extranjero
gozan del amparo y protección del Estado, los
que se hacen efectivos por medio de sus representaciones
diplomáticas y consulares.
Arto.29
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia,
de pensamiento y de profesar o no una religión.
Nadie puede ser objeto de medidas coercitivas que puedan
menoscabar estos derechos ni a ser obligado a declarar
su credo, ideología o creencias.
Arto.30
Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente
su pensamiento en público o en privado, individual
o colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier
otro medio.
Arto.31
Los nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar
su residencia en cualquier parte del territorio nacional;
a entrar y salir libremente del país.
Arto.32
Ninguna persona está obligada a hacer lo que
la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no
prohíbe.
Arto.33
Nadie puede ser sometido a detención o prisión
arbitraria ni ser privado de su libertad, salvo por
causas fijadas por la ley con arreglo a un procedimiento
legal. En consecuencia:
1)
La detención sólo podrá efectuarse
en virtud de mandamiento escrito de juez competente
o de las autoridades expresamente facultados por la
ley, salvo el caso de flagrante delito.
2)
Todo detenido tiene derecho:
2.1
A ser informado sin demora en idioma o lengua que comprenda,
y en forma detallada, de las causas de su detención
y de la acusación formulada en su contra; a que
se informe de su detención por parte de la policía,
y él mismo a informar a su familia o a quien
estime conveniente y también a ser tratado con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2.2
A ser puesto en libertad o a la orden de autoridad competente
dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas posteriores
a su detención.
3)
Una vez cumplida la pena impuesta, nadie deberá
continuar detenido después de dictarse la orden
de excarcelación por la autoridad competente.
4)
Toda detención ilegal causa responsabilidad civil
y penal en la autoridad que la ordene o ejecute.
5)
Los organismos correspondientes procurarán que
los procesados y los condenados guarden prisión
en centros diferentes.
Arto.34
Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones,
a las siguientes garantías mínimas:
1)
A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe
su culpabilidad conforme la ley.
2)
A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente
establecido por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie
puede ser sustraído de juez competente ni llevado
a jurisdicción de excepción.
3)
A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados
por la ley. Se establece el recurso de revisión.
4)
A que se garantice su intervención y defensa
desde el inicio del proceso y a disponer de tiempo y
medios adecuados para su defensa.
5)
A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera
intervención no hubiera designado defensor; o
cuando no fuere habido, previo llamamiento por edicto.
El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente
con su defensor.
6)
A ser asistido gratuitamente por un intérprete,
si no comprende o no habla el idioma empleado por el
tribunal.
7)
A no ser obligado a declarar contra sí mismo
ni contra su cónyuge o compañero en unión
de hecho estable, sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse
culpable.
8)
A que se le dicte sentencia dentro de los términos
legales en cada una de las instancias del proceso.
9)
A recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su
caso sea revisado cuando hubiese sido condenado por
cualquier delito.
10)
A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual
fue condenado o absuelto mediante sentencia firme.
11)
A no ser procesado ni condenado por acto u omisión
que, al tiempo de cometerse, no esté previamente
calificado en la ley de manera expresa e inequívoca
como punible, ni sancionado con pena no prevista en
la ley. Se prohíbe dictar leyes proscriptivas
o aplicar al reo penas o tratos infamantes.
El
proceso penal deberá ser público. El acceso
de la prensa y el público en general podrá
ser limitado, por consideraciones de moral y orden público.
El
ofendido será tenido como parte en los juicios,
desde el inicio de los mismos y en todas sus instancias.
Arto.
35 Los menores no pueden ser sujetos ni objeto de juzgamiento
ni sometidos a procedimiento judicial alguno. Los menores
transgresores no pueden ser conducidos a los centros
de readaptación penal y serán atendidos
en centros bajo la responsabilidad del organismo especializado.
Una ley regulará esta materia.
Arto.36
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral. Nadie será
sometido a torturas, procedimientos, penas ni a tratos
crueles, inhumanos o degradantes. La violación
de este derecho constituye delito y será penado
por la ley.
Arto.37
La pena no trasciende de la persona del condenado. No
se impondrá pena o penas que, aisladamente o
en conjunto duren más de treinta años.
Arto.38
La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia
penal cuando favorezca al reo.
Arto.39
En Nicaragua, el sistema penitenciario es humanitario
y tiene como objetivo fundamental la transformación
del interno para reintegrarlo a la sociedad. Por medio
del sistema progresivo promueve la unidad familiar,
la salud, la superación educativa, cultural y
la ocupación productiva con remuneración
salarial para el interno. Las penas tienen un carácter
reeducativo.
Las
mujeres condenadas guardarán prisión en
centros penales distintos a los de los hombres y se
procurará que los guardas sean del mismo sexo.
Arto.40
Nadie será sometido a servidumbre. La esclavitud
y la trata de cualquier naturaleza están prohibidas
en todas sus formas.
Arto.41
Nadie será detenido por deudas. Este principio
no limita los mandatos de autoridad judicial competente
por incumplimiento de deberes alimentarios. Es deber
de cualquier ciudadano nacional o extranjero pagar lo
que adeuda.
Arto.42
En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de refugio
y de asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente
a los perseguidos por luchar en pro de la democracia,
la paz, la justicia y los derechos humanos.
La
ley determinará la condición de asilado
o refugiado político, de acuerdo con los convenios
internacionales ratificados por Nicaragua. En caso se
resolviera la expulsión de un asilado, nunca
podrá enviársele al país donde
fuese perseguido.
Arto.43
En Nicaragua no existe extradición por delitos
políticos o comunes conexos con ellos, según
calificación nicaragüense . La extradición
por delitos comunes está regulada por la ley
y los tratados internacionales.
Los
nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición
del territorio nacional.
Arto.44
Se garantiza el derecho de propiedad privada de los
bienes muebles e inmuebles, y de los instrumentos y
medios de producción.
En
virtud de la función social de la propiedad,
este derecho está sujeto, por causa de utilidad
pública o de interés social, a las limitaciones
y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan
las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo
primero pueden ser objeto de expropiación de
acuerdo a la ley, previo pago en efectivo de justa indemnización.
Tratándose
de la expropiación de latifundios imcultivados,
para fines de reforma agraria, la ley determinará
la forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses
que se reconozcan en conceptos de indemnización.
Se
prohíbe la confiscación de bienes. Los
funcionarios que infrinjan esta disposición responderán
con sus bienes en todo tiempo por los daños inferidos.
Arto.45
Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido
violados o estén en peligro de serlo, pueden
interponer el Recurso de Exhibición Personal
o de Amparo, según el caso y de acuerdo con la
Ley de Amparo.
Arto.46
En el territorio nacional toda persona goza de la protección
estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes
a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción
y protección de los derechos humanos y de la
plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y culturales; en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de la Organización
de las Naciones Unidas; y en la Convención Americana
de Derechos Humanos de la Organización de Estados
Americanos.
CAPITULO
II
DERECHOS
POLITICOS
Arto.47
Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran cumplido
dieciséis años de edad.
Sólo
los ciudadanos gozan de los derechos políticos
consignados en la Constitución y las leyes, sin
más limitaciones que las que se establezcan por
razones de edad.
Los
derechos ciudadanos se suspenden por imposición
de pena corporal grave o penas accesorias específicas,
y por sentencia ejecutoriada de interdicción
civil.
Arto.48
Se establece la igualdad incondicional de todos los
nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos;
en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de
sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta
entre el hombre y la mujer.
Es
obligación del Estado eliminar los obstáculos
que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses
y su participación efectiva en la vida política,
económica y social del país.
Arto.49
En Nicaragua tienen derecho de constituir organizaciones
los trabajadores de la ciudad y el campo, las mujeres,
los jóvenes, los productores agropecuarios, los
artesanos, los profesionales, los técnicos, los
intelectuales, los artistas, los religiosos, las comunidades
de la Costa Atlántica y los pobladores en general,
sin discriminación alguna, con el fin de lograr
la realización de sus aspiraciones según
sus propios intereses y participar en la construcción
de una nueva sociedad.
Estas
organizaciones se formarán de acuerdo a la voluntad
participativa y electiva de los ciudadanos, tendrán
una función social y podrán o no tener
carácter partidario según su naturaleza
y fines.
Arto.50
Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad
de condiciones en asuntos públicos y en la gestión
estatal. Por medio de la ley se garantizará,
nacional y localmente, la participación efectiva
del pueblo.
Arto.51
Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos
en elecciones periódicas y optar a cargos públicos,
salvo las limitaciones contempladas en esta Constitución
Política.
Es
deber del ciudadano desempeñar los cargos de
jurado y otros de carácter concejil, salvo excusa
calificada por la ley.
Arto.52
Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar
anomalías y hacer críticas constructivas,
en forma individual o colectiva, a los poderes del Estado
o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución
o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en
los plazos de que la ley establezca.
Arto.53
Se reconoce el derecho de reunión pacífica;
el ejercicio de este derecho no requiere permiso previo.
Arto.54
Se reconoce el derecho de concentración, manifestación
y movilización pública de conformidad
con la ley.
Arto.55
Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de
organizar o afiliarse a partidos políticos, con
el fin de participar, ejercer y optar al poder.
CAPITULO
III
DERECHOS
SOCIALES
Arto.56
El Estado prestará atención especial en
todos sus programas a los discapacitados y los familiares
de caídos y víctimas de guerra en general.
Arto.57
Los nicaragüenses tienen el derecho al trabajo
acorde con su naturaleza humana.
Arto.58
Los nicaragüenses tienen derecho a la educación
y a la cultura.
Arto.59
Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a
la salud. El Estado establecerá las condiciones
básicas para su promoción, protección,
recuperación y rehabilitación.
Corresponde
al Estado dirigir y organizar los programas, servicios
y acciones de salud y promover la participación
popular en defensa de la misma.
Los
ciudadanos tienen la obligación de acatar las
medidas sanitarias que se determinen.
Arto.60
Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en
un ambiente saludable.
Es
obligación del Estado la preservación,
conservación y de rescate del medio ambiente
y de los recursos naturales.
Arto.61
El Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho
a la seguridad social para su protección integral
frente a las contingencias sociales de la vida y el
trabajo, en la forma y condiciones que determine la
ley.
Arto.62
El Estado procurará establecer programas en beneficio
de los discapacitados para su rehabilitación
física, psicosocial y profesional y para su ubicación
laboral.
Arto.63
Es derecho de los nicaragüenses estar protegidos
contra el hambre. El Estado promoverá programas
que aseguren una adecuada disponibilidad de alimentos
y una distribución equitativa de los mismos.
Arto.64
Los nicaragüenses tienen derecho a una vivienda
digna, cómoda y segura que garantice la privacidad
familiar. El Estado promoverá la realización
de este derecho.
Arto.65
Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a
la educación física, a la recreación
y al esparcimiento. El Estado impulsará la práctica
del deporte y la educación física mediante
la participación organizada y masiva del pueblo,
para la formación integral de los nicaragüenses.
Esto se realizará con programas y proyectos especiales.
Arto.66
Los nicaragüenses tienen derecho a la información
veraz. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea de
manera oral, por escrito, gráficamente o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
Arto.67
El derecho de informar es una responsabilidad social
y se ejerce con estricto respeto a los principios establecidos
en la Constitución. Este derecho no puede estar
sujeto a censura, sino a responsabilidades ulteriores
establecidas en la ley.
Arto.68
Los medios de comunicación, dentro de su función
social, deberán contribuir al desarrollo de la
nación.
Los
nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios
de comunicación social y al ejercicio de aclaración
cuando sean afectados en sus derechos y garantías.
El
Estado vigilará que los medios de comunicación
social no sean sometidos a intereses extranjeros o al
monopolio económico de algún grupo. La
ley regulará esta materia.
La
importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones
para los medios de comunicación social escritos,
radiales y televisivos, así como la importación,
circulación y venta de libros, folletos, revistas,
materiales escolares y científicos de enseñanzas,
diarios y otras publicaciones periódicas, estarán
exentas de toda clase de impuestos municipales, regionales
y fiscales.
Los
medios de comunicación públicos, corporativos
y privados, no podrán ser objeto de censura previa.
En ningún caso podrán decomisarse, como
instrumento o cuerpo del delito, la imprenta o sus accesorios,
ni cualquier otro medio o equipo destinado a la difusión
del pensamiento.
Arto.69
Todas las personas, individual o colectivamente, tienen
derecho a manifestar sus creencias o religiosas en privado
o en público, mediante el culto, las prácticas
y su enseñanza.
Nadie
puede eludir la observancia de las leyes ni impedir
a otros al ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus deberes, invocando creencias o disposiciones
religiosas.
CAPITULO
IV
DERECHOS
DE LA FAMILIA
Arto.70
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad
y tiene derecho a la protección de ésta
y del Estado.
Arto.71
Es derecho de los nicaragüenses constituir una
familia. Se garantiza el patrimonio familiar, que es
inembargable y exento de toda carga pública .
La ley regulará y protegerá estos derechos.
La
niñez goza de protección especial y de
todos los derechos que su condición requiere,
por lo cual tiene plena vigencia la Convención
Internacional de los Derechos del Niño y la Niña.
Arto.72
El matrimonio y la unión de hecho estable están
protegidos por el Estado; descansan en el acuerdo voluntario
del hombre y la mujer y podrán disolverse por
mutuo consentimiento o por la voluntad de una de las
partes. La ley regulará esta materia.
Arto.73
Las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad
e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades
entre el hombre y la mujer.
Los
padres deben atender el mantenimiento del hogar y la
formación integral de los hijos mediante el esfuerzo
común, con iguales derechos y responsabilidades.
Los hijos, a su vez, están obligados a respetar
y ayudar a sus padres. Estos deberes y derechos se cumplirán
de acuerdo con la legislación de la materia.
Arto.74
El Estado otorga protección especial al proceso
de reproducción humana.
La
mujer tendrá protección especial durante
el embarazo y gozará de licencia con remuneración
salarial y prestaciones adecuadas de seguridad social.
Nadie
podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones
de embarazo ni despedirlas durante éste o en
el período post-natal; todo de conformidad con
la ley.
Arto.75
Todos los hijos tienen iguales derechos. No se utilizarán
designaciones discriminatorias en materia de filiación.
En la legislación común, no tienen ningún
valor las disposiciones o clasificaciones que disminuyan
o nieguen la igualdad de los hijos.
Arto.76
El Estado creará programas y desarrollará
centros especiales para velar por los menores; éstos
tienen derecho a las medidas de prevención, protección
y educación que su condición requiere
por parte de su familia, de la sociedad y el Estado.
Arto.77
Los ancianos tienen derecho a medidas de protección
por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
Arto.78
El Estado protege la paternidad y maternidad responsable.
Se establece el derecho de investigar la paternidad
y maternidad.
Arto.79
Se establece el derecho de adopción en interés
exclusivo del desarrollo integral del menor. La ley
regulará esta materia.
CAPITULO V
DERECHOS
LABORALES
Arto.80
El trabajo es un derecho y una responsabilidad social.
El
trabajo de los nicaragüenses es el medio fundamental
para satisfacer las necesidades de la sociedad, de las
personas y es fuente de riqueza y prosperidad de la
nación. El Estado procurará la ocupación
plena y productiva de todos los nicaragüenses,
en condiciones que garanticen los derechos fundamentales
de la persona.
Arto.81
Los trabajadores tienen derecho de participar en la
gestión de las empresas, por medio de sus organizaciones
y de conformidad con la ley.
Arto.82
Los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo
que les aseguren en especial:
1.
Salario igual por trabajo igual en idénticas
condiciones, adecuado a su responsabilidad social, sin
discriminaciónes por razones políticas,
religiosas, raciales, de sexo o de cualquier otra clase,
que les asegure un bienestar compatible con la dignidad
humana.
2.
Ser remunerado en moneda de curso legal en su centro
de trabajo.
3.
La inembargabilidad del salario mínimo y las
prestaciones sociales, excepto para protección
de su familia y en los términos que establezca
la ley.
4.
Condiciones de trabajo que les garanticen la integridad
física, la salud, la higiene y la disminución
de los riesgos profesionales para hacer efectiva la
seguridad ocupacional del trabajador.
5.
Jornada laboral de ocho horas, descanso semanal, vacaciones,
remuneración por los días feriados nacionales
y salario por decimotercer mes, de conformidad con la
ley.
6.
Estabilidad en el trabajo conforme a la ley e igual
oportunidad de ser promovido, sin más limitaciones
que los factores de tiempo, servicio, capacidad, eficiencia
y responsabilidad.
7.
Seguridad social para protección integral y medios
de subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos
profesionales, enfermedad y maternidad; y a sus familiares
en casos de muerte, en la forma y condiciones que determine
la ley.
Arto.83
Se reconoce el derecho a la huelga.
Arto.84
Se prohíbe el trabajo de los menores, en labores
que puedan afectar su desarrollo normal o su ciclo de
instrucción obligatoria. Se protegerá
a los niños y adolescentes contra cualquier clase
de explotación económica y social.
Arto.85
Los trabajadores tienen derecho a su formación
cultural, científica y técnica; el Estado
la facilitará mediante programas especiales.
Arto.86
Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer
libremente su profesión u oficio y a escoger
un lugar de trabajo, sin mas requisitos que el título
académico y que cumpla una función social.
Arto.87
En Nicaragua existe plena libertad sindical. Los trabajadores
se organizarán voluntariamente en sindicatos
y éstos podrán constituirse conforme lo
establece la ley.
Ningún
trabajador está obligado a pertenecer a determinado
sindicato, ni renunciar al que pertenezca. Se reconoce
la plena autonomía sindical y se respeta el fuero
sindical.
Arto.88
Se garantiza el derecho inalienable de los trabajadores
para que, en defensa de sus intereses particulares o
gremiales, celebren con los empleadores:
1)
Contratos individuales.
2)
Convenios colectivos.
Ambos
de conformidad con la ley.
CAPITULO
VI
DERECHOS
DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA ATLANTICA
Arto.89
Las comunidades de la Costa Atlántica son parte
indisoluble del pueblo nicaragüense y, como tal,
gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones.
Las
comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho
de preservar y desarrollar su identidad cultural en
la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de
organización social y administrar sus asuntos
locales conforme a sus tradiciones.
El
Estado reconoce las formas comunales de propiedad de
las tierras de las comunidades de la Costa Atlántica.
Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas
y bosques de sus tierras comunales.
Arto.90
Las comunidades de la Costa Atlántica tienen
derecho a la libre expresión y preservación
de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo de su
cultura y sus valores enriquece la cultura nacional.
El Estado creará programas especiales para el
ejercicio de estos derechos.
Arto.91
El Estado tiene la obligación de dictar leyes
destinadas a promover acciones que aseguren que ningún
nicaragüense sea objeto de discriminación
por razón de su lengua, cultura y origen.
TITULO
V
DEFENSA
NACIONAL
CAPITULO
UNICO
Arto.92
El Ejército de Nicaragua es la institución
armada para la defensa de la soberanía, de la
independencia y la integridad territorial.
Sólo
en casos excepcionales el Presidente de la República,
en Consejo de Ministros podrá, en apoyo a la
Policía Nacional, ordenar la intervención
del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad
de la República estuviera amenazada por grandes
desórdenes internos, calamidades o desastres
naturales.
Se
prohíbe el establecimiento de bases militares
extranjeras en el territorio nacional. Podrá
autorizarse el tránsito o estacionamiento de
naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares
para fines humanitarios, siempre que sean solicitadas
por el Gobierno de la República y ratificados
por la Asamblea Nacional.
Arto.93
El Ejército de Nicaragua es una institución
nacional, de carácter profesional, apartidista,
apolítica, obediente y no deliberante. Los miembros
del Ejército deberán recibir capacitación
cívica y en materia de derechos humanos.
Los
delitos y faltas estrictamente militares, cometidos
por miembros del ejército y la policía,
serán conocidos por los tribunales militares
establecidos por ley.
Los
delitos y faltas comunes cometidos por los militares
y policías serán conocidos por los tribunales
comunes.
En
ningún caso los civiles podrán ser juzgados
por tribunales militares.
Arto.94
Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la
Policía Nacional, no podrán desarrollar
actividades político -partidistas ni desempeñar
cargo alguno en organizaciones políticas. Tampoco
podrán optar a cargos públicos de elección
popular, si no hubieren renunciado de su calidad de
militar o de policía en servicio activo por lo
menos un año antes de las elecciones en las que
pretendan participar.
La
organización, estructuras, actividades, escalafón,
ascensos, jubilaciones y todo lo relativo al desarrollo
operacional de estos organismos, se regirán por
la ley de la materia.
Arto.95
El Ejército de Nicaragua se regirá en
estricto apego a la Constitución Política,
a la que guardará respeto y obediencia. Estará
sometido a la autoridad civil que será ejercida
directamente por el Presidente de la República,
en su carácter de Jefe Supremo del Ejército
de Nicaragua, o a través del ministerio correspondiente.
No
pueden existir más cuerpos armados en el territorio
nacional, ni rangos militares que los establecidos por
la ley.
Arto.96
No habrá servicio militar obligatorio, y se prohíbe
toda forma de reclutamiento forzoso para integrar el
Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional.
Se
prohíbe a los organismos del ejército
y la policía y a cualquier otra institución
del Estado, ejercer actividades de espionaje político.
Arto.97
La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza
civil. Tiene por misión garantizar el orden interno,
la seguridad de los ciudadanos, la prevención
y persecución del delito y los demás que
le señale la ley. La Policía Nacional
es profesional, apolítica, partidista, obediente
y no deliberante. La Policía Nacional se regirá
en estricto apego a la Constitución Política,
a la que guardará respeto y obediencia. Estará
sometida a la autoridad civil que será ejercida
por el Presidente de la República a través
del ministerio correspondiente.
Dentro
de sus funciones, La Policía Nacional auxiliará
al poder jurisdiccional. La organización interna
de la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía
y disciplina de sus mandos.
TITULO
VI
ECONOMIA
NACIONAL, REFORMA AGRARIA Y FINANZAS PUBLICAS
CAPITULO
I
ECONOMIA
NACIONAL
Arto.98
La función principal del Estado es desarrollar
materialmente el país; suprimir el atraso y la
dependencia heredados; mejorar las condiciones de vida
del pueblo y realizar una distribución cada vez
más justa de la riqueza.
Arto.99
El Estado es responsable de promover el desarrollo integral
del país, y como gestor del bien común
deberá garantizar los intereses y las necesidades
particulares, sociales, sectoriales y regionales de
la nación. Es responsabilidad del Estado proteger,
fomentar y promover las formas de propiedad y gestión
económica y empresarial privada, estatal, cooperativa,
asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la
democracia económica y social.
El
ejercicio de las actividades económicas corresponde
primordialmente a los particulares. Se reconoce el rol
protagónico de la iniciativa privada, la cual
comprende en un sentido amplio, a grandes, medianas
y pequeñas empresas, micro empresas, empresas
cooperativas, asociativas y otras.
El
Banco Central es el ente estatal regulador del sistema
monetario. Los bancos estatales y otras instituciones
financieras del Estado serán instrumentos financieros
de fomento, inversión y desarrollo, y diversificarán
sus créditos con énfasis en los pequeños
y medianos productores. Le corresponde al Estado garantizar
su existencia y funcionamiento de manera irrenunciable.
El
Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento
de bancos y otras instituciones financieras, privadas
y estatales, que se regirán conforme las leyes
de la materia. Las actividades de comercio exterior,
seguros y reaseguros estatales y privados serán
regulados por la ley.
Arto.100
El Estado promulgará la Ley de Inversiones Extranjeras,
a fin de que contribuya al desarrollo económico
social del país, sin detrimento de la soberanía
nacional.
Arto.101
Los trabajadores y demás sectores productivos,
tienen el d erecho de participar en la elaboración,
ejecución y control de los planes económicos.
Arto.102
Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación
del ambiente y la conservación, desarrollo y
explotación racional de los recursos naturales
corresponden al Estado; éste podrá celebrar
contratos de explotación racional de estos recursos,
cuando el interés nacional lo requiera.
Arto.103
El Estado garantiza la coexistencia democrática
de las formas de propiedad pública, privada,
cooperativa, asociativa y comunitaria; todas ellas forman
parte de la economía mixta, están supeditadas
a los intereses superiores de la nación y cumplen
una función social.
Arto.104
Las empresas que se organicen bajo cualesquiera de las
formas de propiedad establecidas en esta Constitución,
gozan de igualdad ante la ley y las políticas
económicas del Estado. La iniciativa económica
es libre.
Se
garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas,
sin más limitaciones que por motivos sociales
o de interés nacional impongan las leyes.
Arto.105
Es obligación del Estado promover, facilitar
y regular la prestación de los servicios públicos
básicos de energía, comunicación,
agua, transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos
a la población, y es derecho inalienable de la
misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y
sus modalidades y las concesiones de explotación
a sujetos privados en estas áreas, serán
reguladas por la ley en cada caso.
Los
servicios de educación, salud y seguridad social,
son deberes indeclinables del Estado, que está
obligado a prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos
y ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de
dichos servicios propiedad del Estado, no pueden ser
enajenados bajo ninguna modalidad.
Se
garantiza la gratuidad de la salud para los sectores
vulnerables de la población, priorizando el cumplimiento
de los programas materno-infantil. Los servicios estatales
de salud y educación deberán ser ampliados
y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer
servicios privados en las áreas de salud y educación.
Es
deber del Estado garantizar el control de calidad de
bienes y servicios, y evitar la especulación
y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo.
CAPITULO
II
REFORMA
AGRARIA
Arto.106
La reforma agraria es instrumento fundamental para la
democratización de la propiedad y la justa distribución
de la tierra, y es un medio que constituye parte esencial
para la promoción y estrategia global de la reconstrucción
ecológica y el desarrollo económico sostenible
del país. La reforma agraria tendrá en
cuenta la relación tierra-hombre socialmente
necesaria; también se garantiza las propiedades
a los campesinos beneficiarios de la misma, de acuerdo
con la ley.
Arto.107
La reforma agraria eliminará el latifundio ocioso
y se hará prioritariamente con tierras del Estado.
Cuando la expropiación de latifundios ociosos
afecte a propietarios privados, se hará cumpliendo
con lo estipulado en el Arto.44 de esta Constitución.
La reforma agraria eliminará cualquier forma
de explotación a los campesinos, a las comunidades
indígenas del país, y promoverá
las formas de propiedad compatibles con los objetivos
económicos y sociales de la nación establecidos
en esta Constitución. El régimen de propiedad
de las tierras de las comunidades indígenas se
regulará de acuerdo a la ley de la materia.
Arto.108
Se garantiza la propiedad de la tierra a todos los propietarios
que la trabajen productiva y eficientemente. La ley
establecerá regulaciones particulares y excepciones,
de conformidad con los fines y objetivos de la reforma
agraria.
Arto.109
El Estado promoverá la asociación voluntaria
de los campesinos en cooperativas agrícolas,
sin discriminación de sexo; y de acuerdo con
sus recursos facilitará los medios materiales
necesarios para elevar su capacidad técnica y
productiva, a fin de mejorar las condiciones de vida
de los campesinos.
Arto.110
El Estado promoverá la incorporación voluntaria
de pequeños y medianos productores agropecuarios
a los planes de desarrollo económico y social
del país, bajo formas asociativas e individuales.
Arto.111
Los campesinos y demás sectores productivos tienen
derecho de participar en la definición de las
políticas de transformación agraria, por
medio de sus propias organizaciones.
CAPITULO III
DE
LAS FINANZAS PUBLICAS
Arto.112
La Ley de Presupuesto General de la República
tiene vigencia anual y su objeto es regular los egresos
e ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de
la administración pública. La ley determinará
los límites de gastos de los órganos del
Estado y deberá mostrar las distintas fuentes
y destinos de todos los ingresos y egresos, los que
serán concordantes entre sí.
La
Asamblea Nacional podrá modificar el proyecto
de presupuesto enviado por el Presidente de la República,
pero no se puede crear ningún gasto extraordinario
sino por ley y mediante creación y fijación,
al mismo tiempo, de los recursos para financiarlos.
La Ley de Régimen Presupuestario regulará
esta materia.
Toda
modificación al Presupuesto General de la República
que suponga aumento o disminución de los créditos,
disminución de los ingresos o transferencias
entre distintas instituciones, requerirá de la
aprobación de la Asamblea Nacional. La Ley Anual
de Presupuesto no puede crear tributos.
Arto.113
Corresponde al Presidente de la República la
formulación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto,
el que deberá someter para su discusión
y aprobación a la Asamblea Nacional, de acuerdo
con la ley de la materia.
El
Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá contener,
para información de la Asamblea Nacional, los
presupuestos de los entes autónomos y gubernamentales
y de las empresas del Estado.
Arto.114
Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a
la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar,
modificar o suprimir tributos.
El
sistema tributario debe tomar en consideración
la distribución de la riqueza y de las rentas.
Se
prohíben los tributos o impuestos de carácter
confiscatorio.
Estarán
exentas del pago de toda clase de impuesto los medicamentos,
vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y
prótesis; lo mismo que los insumos y materia
prima necesario para la elaboración de esos productos,
de conformidad con la clasificación y procedimientos
que se establezcan.
Arto.115
Los impuestos deben ser creados por ley que establezca
su incidencia, tipo impositivo y las garantías
a los contribuyentes. El Estado no obligará a
pagar impuestos que previamente no estén establecidos
en una ley.
TITULO
VII
EDUCACION
Y CULTURA
CAPÍTULO
UNICO
Arto.116
La educación tiene como objetivo la formación
plena e integral del nicaragüense; dotarlo de una
conciencia crítica, científica y humanista;
desarrollar su personalidad y el sentido de su dignidad
; y capacitarlo para asumir las tareas de interés
común que demanda el progreso de la nación;
por consiguiente, la educación es factor fundamental
para la transformación y el desarrollo del individuo
y la sociedad.
Arto.117
La educación es un proceso único, democrático,
creativo y participativo que vincula la teoría
con la práctica, el trabajo manual con el intelectual
y promueve la investigación científica
.Se fundamenta en nuestros valores nacionales; en el
conocimiento de nuestra historia; de la realidad; de
la cultura nacional y universal y en el desarrollo constante
de la ciencia y de la técnica; cultiva los valores
propios del nuevo nicaragüense, de acuerdo con
los principios establecidos en la presente Constitución,
cuyo estudio deberá ser promovido.
Arto.118
El Estado promueve la participación de la familia,
de la comunidad y del pueblo en la educación,
y garantiza el apoyo de los medios de comunicación
social a la misma.
Arto.119
La educación es función indeclinable del
Estado. Corresponde a éste planificarla, dirigirla
y organizarla. El sistema nacional de educación
funciona de manera integrada y de acuerdo con planes
nacionales. Su organización y funcionamiento
son determinados por la ley.
Es
deber del Estado formar y capacitar en todos los niveles
y especialidades al personal técnico y profesional
necesario para el desarrollo y transformación
del país.
Arto.120
Es papel fundamental del magisterio nacional la aplicación
creadora de los planes y políticas educativas
.Los maestros tienen derecho a condiciones de vida y
trabajo acordes con su dignidad y con la importante